Pico y Placa - Popayán: 9 y 0 | Cali: 9 y 0
Lunes, 19 de octubre de 2026

La criminalización de la protesta social como criminalización de la precariedad

La criminalización de la protesta social como criminalización de la precariedad, esto es, la elevación de esa conducta <entendida como...

Compartir:

Facebook
WhatsApp
German Pabon
Germán Pabón Gómez
Popayán, abril de 2014.
El Portal de Shamballa

La criminalización de la protesta social como criminalización de la precariedad, esto es, la elevación de esa conducta <entendida como el derecho constitucional al reclamo de derechos negados> a la categoría de delito, traduce trasladar el tratamiento de los conflictos sociales del ámbito adecuado en el cual corresponde ofrecer respuestas y soluciones como son los escenarios políticos-sociales de concertaciones, hacia los tablados judiciales, lo cual apunta a desarticular por la fuerza de la intimidación penal las acciones colectivas de la protesta social, e implica otorgar preponderancia a las coerciones punitivas en detrimento de la construcción de consensos a partir de la solución o disolución de conflictos desde lo social, objetivo esencial del Estado Constitucional, social y democrático de derecho.

En efecto, en nuestro Código Penal (Ley 599 de 2000), en el artículo 353, consagra:

Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial:

“El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (74) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Y, el artículo 353A, establece:

Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público:

“El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. PARAGRAFO.- Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con el permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política”.

La protesta social entendida como el derecho constitucional colectivo al reclamo de derechos que han sido objeto de negación, como ejercicio a su efectividad para que dejen de ser meramente formales, para que se traduzcan en reales, razón por la que brotan los reclamos, no es dable elevarla a la categoría de conducta punible, porque ello contrae una contradicción enorme.

En efecto, la reclamación de derechos sociales, culturales y económicos transita en los senderos de la legalidad y legitimidad, mas nunca podrá argumentarse desde ningún paradigma explicativo del injusto penal, con referencia a ningún bien jurídico tutelado de los que existen en nuestro código penal, que la protesta proporciona espacios para la configuración de adecuaciones típicas, antijurídicas y culpables, y jamás se acabaría de entender o imaginar, cómo podrían construirse las motivaciones de una sentencia condenatoria, en las que se resuelva condenar a un grupo de ciudadanos por la conducta de haber reclamado de manera dolosa y culpable sus derechos sociales y económicos, y legitimar lo que de por sí es ilegítimo, valga decir, presentar a la ciencia del derecho penal: el derecho a la protesta social como un acto delictivo, y a los reclamantes como un conjunto criminales.

Por tanto, desde la teoría del delito no es dable efectuar inversiones artificiosas para sostener, plantear y menos condenar, que lo condenable no es la negación de los derechos sociales, culturales y económicos por parte del Estado hacia los colectivos que ejercen la protesta social, sino que por el contrario, la violación al bien jurídico (el cuál no sabemos en donde se ubica) radica es en la conducta de la reclamación de esos derechos; etiqueta perversa e invertida mediante la cual se reafirma con la instrumentalización del derecho penal a los reclamantes de derechos como excluidos y delincuentes comunes.

Ahora bien, desde la perspectiva estricta de los elementos que configuran los delitos perturbación de transporte público, colectivo u oficial, y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, dígase que la protesta social no constituye ningún <Medio Ilícito>, requisito o elemento que es necesario para la adecuación de conducta a los tipos penales de que tratan los artículos 353 y 353 A del código penal.

No obstante, en la protesta social, modalidad de comunicación mediante la cual se expresan quienes han sido excluidos por decenios y no han sido escuchados a través de los denominados “conductos regulares institucionales”, se afectan derechos de otros ciudadanos, como el derecho a la libre circulación individual, circulación de vehículos oficiales, de transporte público, el derecho, no al trabajo, sino el deber de llegar de manera puntual al lugar de trabajo.

En otras palabras, para tratar de legitimar esa conducta como delictiva, se anteponen los derechos de los peatones, de los trabajadores particulares, independientes y empleados oficiales afectados de manera temporal o transitoria en su movilidad a causa de la protesta.

La protesta social, en ocasiones, antes que respuestas estatales a la solución o disolución de conflictos y reclamos brotados de la existencia de derechos negados y des-atendidos por decenios, lo que reciben es la condena pública desde los medios de comunicación, escenario de control informal en donde se legitima la criminalización de la precariedad, se invierte la ecuación, y el sistema o régimen por vía de la apariencia discursiva deja de ser injusto, y al reclamo de derechos se lo etiqueta como ilegal e ilícito, y la pretendida solución de conflictos, pasa inadvertida y se traslada la problemática a juzgados y tribunales.

En esa medida, la criminalización de la protesta, como criminalización de la precariedad, reafirma a través de las coerciones punitivas, la carencias y pérdidas de las condiciones de sujetos de derechos, y las expresiones de desobediencia civil, oposición y desacuerdo contra las negaciones en procura de la protección y garantía de derechos sociales, culturales y económicos se los asocia a través de la opinión de medios, como ejercicios de ilicitud y expresiones ilegales.

Corresponde precisar que la aparente contra-oposición derechos que surge entre el derecho de protestar de manera colectiva y el derecho de circular de manera libre, apunta a construir la desigualdad entre ambos sujetos de derechos sociales, y el menoscabo al otro u otros, a vehículos oficiales o de transporte público o quienes se les impide circular por vías públicas, como es de suyo brota como consecuencia del ejercicio del derecho constitucional a reclamar derechos.

En efecto, el propósito esencial de la protesta social no apunta a impedir la circulación libre de vehículos particulares, de transporte público u oficiales, ni obstaculizar la movilidad de otros ciudadanos, sino al de poner en conocimiento público la violación de derechos humanos fundamentales, y esos reclamos, no obstante que generan incomodidades u obstrucciones a la movilidad de otros, jamás puede configurar delito alguno, ni llegar a ser merecedora de una pena de prisión como las consagradas en los artículos 353 y 353 A de la Ley 599 de 2000.

Por tanto, utilizar el sistema penal para criminalizar la protesta social y la precariedad, en últimas contribuye a reafirmar los estados de negación de la condición de ciudadanos, de exclusión y abandonos por parte del Estado hacia los colectivos sociales que protesten, y apunta a criminalizar las exigencias en procura de la efectividad de los derechos sociales, culturales y económicos, lo cual, constituye contradicción enorme, toda vez que traduce convertir a base de sentencias condenatorias a los negados, excluidos y reclamantes de sus ciudadanías, en delincuentes comunes o aliados de grupos armados ilegales o subversivos, como si el reclamo legítimo de derechos constitucionales los convirtiera de por si, en terroristas pertenecientes a una organización criminal de las indistintas que operan en nuestro territorio nacional.

La criminalización de la precariedad constituye una expresión, entre otras, de la denominada democracia restringida, toda vez que a través de aquella se fortalece la coerción punitiva en detrimento de la construcción de consensos en vía de la solución o disolución de los conflictos, razón esencial de la cual brotan los reclamos.

En efecto, cuando el Estado ante la protesta social responde con represión y medidas punitivas, de manera perversa se apunta a la equiparación entre precariedad y delito, y a través de las reafirmaciones de la negación de las condiciones de ciudadanos y discriminaciones se agudiza la distinción entre los causantes y supuestos generadores de delitos de peligro común que pueden ocasionar perjuicio grave a la comunidad y los reales merecedores de atención social por parte de las instituciones.

Por tanto, la criminalización de la precariedad, so pretexto de la seguridad ciudadana y peligro para la comunidad, de manera ilegítima engorda el listado de violaciones a derechos fundamentales hacia colectivos sociales empobrecidos, y el reclamo a emigrar de la pobreza se eleva a la categoría de delito, como si la precariedad se pudiera combatir en los balanceos de judicializaciones y condenas penales.

La criminalización de la protesta social, se construye a partir del argumento pretexto en sentido que la democracia posee conductos regulares a la postre <demasiado irregulares> de carácter institucionales y administrativos establecidos para que los ciudadanos expresen su inconformidad y reclamos de derechos de maneras en las cuales no se afecte la movilidad en las vías públicas, y que la protesta social es ilícita cuando se acude a las vías de hecho, con lo cual se invierte la ecuación, toda vez que las verdaderas vías no de hecho sino de contradicción y menoscabo de derechos son las que han padecido quienes se agrupan para ejercer el derecho a la protesta social, a la cual sólo se le llega a prestar atención en mesas de diálogo y pretendidas concertaciones, en la medida que se ejerza de manera pacífica, mas nunca cuando aquella se traduzca en desestabilizadora del orden público.

Desde luego que la protesta social genera inconvenientes en la movilidad con vehículos particulares, oficiales y transporte público, pero la pregunta que surge frente a la criminalización de la precariedad es: ¿Acaso será posible concebir desde algún paradigma explicativo de la teoría del injusto penal, que el derecho a la movilidad o en vías públicas nacionales departamentales es prevalente frente al derecho constitucional al reclamo de derechos, a la protección de derechos sociales y económicos desconocidos por decenios?

En la actualidad como denominador común desde décadas, las protestas se evidencian ligadas a la necesidad del territorio, con reclamaciones vinculadas al derecho a la dignidad humana, a condiciones dignas de subsistencia, derecho a la educación, a la salud, reclamos de alimentos, de asistencias básicas y necesarios, derecho al trabajo, esto es, frente a situaciones de pobreza extrema, las cuales como respuesta a la ausencia de presencia del Estado, se trasladan a las calles como espacio de expresión democrática.

En esa mirada, la protesta social constituye una manera angustiosa de comunicación entre colectivos ciudadanos y se abre como canal de acceso, cuando los denominados conductos no “regulares” sino <irregulares en la práctica> caracterizados por puertas cerradas u oídos sordos, que tan sólo han servido de instrumento para la negación sistemática de derechos. Lo anterior, traduce que como forma de comunicación no es dable que se la criminalice, porque al realizarlo, en últimas, no se está criminalizando esa manera de comunicación, sino la negación del ejercicio de derechos, lo cual equivale a criminalizar la concepción de la construcción del Estado Constitucional, social y democrático de derecho.

logo_proclama_optimizado

Redacción Proclama del Pacífico

Periodismo verificado desde Santander de Quilichao, Cauca.

Le puede interesar

Pc

Proclama Radio

En Vivo

Lo Más Leído

Únete a nuestro canal

Recibe las noticias más importantes al instante por WhatsApp