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Miércoles, 7 de octubre de 2026

El derecho al libre deterioro de la personalidad

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El derecho al libre deterioro de la personalidad

Álvaro Jesús Urbano Rojas

En latinoamerica el modelo más importante y con mayor desarrollo se encuentra en Colombia con la Constitución de 1991, donde el artículo 16 específicamente establece: Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

La función negativa del Estado de no injerencia en las esferas personales del individuo, no está supeditada a la función positiva de garante de la pacífica convivencia social. El interés supremo de la convivencia social debe sustentarse en el hecho que el bien común hace que los intereses sociales estén por encima de los intereses individuales.

Si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad contiene una cláusula general de libertad, la cual debe ser respetada sin excepción por todas las autoridades públicas, no significa que este derecho carezca de un contenido sustancial o material, cuando se busca la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que este derecho fundamental,  para que el mismo no degenere en el derecho al libre deterioro de la personalidad, caso en el cual, cualquier intervención se debe estimar  ajustadas a la Constitución Política. 

Tanto en el consumo de estupefacientes, el derecho de las personas a definir su sexualidad, a tener una muerte digna y de las mujeres a interrumpir el embarazo antes de las 12 semanas de gestación, si bien hacen parte de la autodeterminación individual, el legislador debe prescribir limitaciones para proteger a la sociedad, pues al afectar intereses colectivos la conducta individual interfiere la órbita de acción de otros. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no tiene sentido si la práctica resulta perniciosa a la salud pública, pues un derecho a enfermarse o a disponer arbitrariamente de la vida de un feto indefenso, no existe.

El artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por «los derechos de los demás» y por «el orden jurídico», por lo tanto  el Estado puede poner limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial desde la perspectiva de la Carta Política, para neutralizar los abusos que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad para controlar el libre deterioro de la personalidad, es potestativo del juez constitucional, constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que las restricciones al libre desarrollo de la personalidad estén ajustadas a las normas del Estatuto Superior. 

El juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. 

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Álvaro Jesús Urbano Rojas