Conflicto armado y ley de víctimas
Por Jesús Ignacio García Valencia – Senador*
La introducción en el recién aprobado proyecto de ley de víctimas del reconocimiento del conflicto armado en Colombia generó una serie de interrogantes respecto a la conveniencia de tal inclusión. Se ha dicho, por ejemplo, que la mención en el articulado del conflicto genera de forma automática el reconocimiento de beligerancia de los actores al margen de la ley. Así mismo, se deja ver la intención no reconocida explícitamente de excluir del ámbito de aplicación de la ley, a las víctimas de ciertos grupos ilegales; sin embargo y como se verá en estas cortas líneas, dichas afirmaciones desde el punto de vista de la jurisprudencia nacional e internacional no pueden ser aceptadas.
En efecto, de la lectura de algunos fallos de los Tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia (caso Tadic) y para Ruanda (caso Akayesu) y de las sentencias de la Corte Constitucional (C- 225 de 1995, C- 578 de 2002 y C-291 de 2007, entre otras) se puede concluir que la existencia de conflicto armado interno viene dado no por la disposición particular o subjetiva de las partes sino por la presencia de elementos de carácter objetivo determinados en cada caso concreto por dichos Tribunales. Estos requisitos están referidos a la intensidad del conflicto y la organización de las partes en el mismo.
En este sentido, es necesario afirmar que al no depender de los intervinientes (gobierno y grupos al margen de la ley) la caracterización del conflicto, resultaba inane consagrar en el proyecto de ley de víctimas la existencia de éste cuando ya el Tribunal Constitucional ha señalado en los fallos vistos la existencia de tal conflicto. Si la inclusión responde al afán loable de que se aplique el DIH, no es necesario, pues la aplicación de tal normativa es automática por lo que no representa ninguna novedad ni aporta nada. En cambio, si la mención expresa del conflicto en el proyecto de ley tiene como fin excluir de las reparaciones e indemnizaciones a las víctimas de ciertos grupos armados que no tendrían el carácter de insurgentes, tal solución podría tener objeciones desde el plano constitucional, como se verá.
Por otro lado, la práctica del DIH no implica otorgarle estatus beligerante a los grupos irregulares, pues el inciso final del artículo 3 común de los convenios de Ginebra dispone que la “aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatus jurídico de las partes contendientes”. Así mismo, la aplicación de la normativa internacional no requiere del reconocimiento previo del estatus de beligerancia, pues la protección de la población civil y de quienes ya no son combatientes no puede estar supeditado a un reconocimiento discrecional. Recuérdese que la aplicación de la normatividad del conflicto armado interno (artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra y protocolo II) se aplica automáticamente una vez los criterios objetivos se presentan.
Si bien inclusión en la ley de víctimas de la existencia del conflicto armado es innecesaria, se equivocan quienes sostienen que tal señalamiento y la aplicación del DIH implican modificación de la naturaleza de los combatientes. En pocas palabras no se necesita determinar en la ley que hoy en día hay conflicto armado (la Corte ya lo ha hecho y la ley de orden público lo hizo en su tiempo) pero tal constatación no implica aceptación de beligerancia. La misma norma internacional y la variada jurisprudencia internacional y nacional lo corroboran. Sobre esto no existe discusión.
Por último, lo más importante que se debe tener en cuenta es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C- 578 de 2002) ha considerado que la aplicación de las normas del DIH en caso de algunos delitos de lesa humanidad no depende de la existencia de conflicto armado, esto quiere decir que la aplicación de la normatividad internacional no se va a circunscribir exclusivamente a las conductas de los actores que tradicionalmente disputan en un conflicto armado. Esto se entiende como la expansión del ámbito de protección del Derecho Internacional Humanitario y en tal lógica debe considerarse que también pueden cometer tales delitos internacionales grupos que a primera vista no pertenecen a la dinámica del conflicto armado, como las llamadas bandas criminales. Por lo tanto, se puede afirmar que la comisión de conductas punibles de carácter internacional por parte de las bandas criminales vulnera derechos de la población civil convirtiéndolas en víctimas. En tal sentido, si lo que se busca con el reconocimiento de la existencia de conflicto armado en la ley es excluir a las víctimas de estos grupos armados de los beneficios de la misma, hay que advertir que si se aplica la jurisprudencia de la corte en este sentido, dicha disposición no cumpliría su cometido pues la Corte en un posible fallo modularía la interpretación del conflicto armado de tal manera que se permita satisfacer los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos por las Bacrim pues no se exigiría la presencia de nexo entre los hechos y la existencia de conflicto interno armado. Es más, llegando a un caso extremo la Corte aplicando tal precedente puede declarar inexequibles tales normas que excluyen de manera tácita a estas víctimas por violar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
• Senador Partido Liberal
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