LA ASAMBLEA DEBIO ELEGIR AL CONTRALOR EL MARTES ANTERIOR
Por HEMBERTH J. PAZ GOMEZ
El Contralor del departamento del Cauca, Álvaro de Jesús Urbano Rojas fue consultado sobre el aplazamiento del acto o el cumplimiento de la ley dentro del término (dentro de los diez días primeros del año) para elegir el nuevo funcionario de control fiscal escogiendo uno de los nombres de la terna integrada por los tribunales Superior y Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Popayán.
Mario Jair Campo Tróchez y Jairo Duque Castro, seleccionados por el Tribunal Superior y Juan Manuel Quiñónez por el Administrativo, integran la terna.
El Contralor tras analizar conceptos concluyó que debía elegirse el 10 de enero, so pena de incurrir los diputados que así no lo hicieren, en falta disciplinaria, como en efecto ha ocurrido en la Asamblea del Departamento del Cauca.
También expone que el ternado Campo Tróchez al renunciar estaría saboteando la elección al desintegrar la terna.
Para ilustrar más esta situación damos a conocer el planteamiento del contralor Urbano Rojas ante la consulta verbal elevada por los diputados Mauricio Medina Castro y Edgar Marino Murillo Tosse:
DC 10
Popayán, enero 9 de 2012
Señores Diputados
MAURICIO MEDINA CASTRO
EDGAR MARINO MURILLO TOSSE
DIPUTADOS ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA
Ref: CONSULTA VERBAL
La consulta radica sobre la viabilidad del aplazamiento de la elección para después del 10 de enero de 2012, por incertidumbres frente a los antecedentes de algunos de los ternados en especial a la solicitud del Diputado Amadeo Cerón Chicangana, quien señala que la situación jurídica que afronta el ternado Mario Jair Campo Tróchez, no es clara por lo tanto afecta la moralidad y la dignidad administrativa en los actos de elección al haber sido condenado en primera instancia por actos relacionados con el delito de aborto, por tal motivo, solicitada la renuncia a su aspiración al cargo de Contralor Departamental, cuyo nombre fue postulado por el Tribunal Superior del Cauca para conformar la terna para la elección de contralor.
Ante la duda se consulta: ¿Una vez presentada la renuncia se debe solicitar la reelaboración de la terna o se debe efectuar la elección dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico vigente?
Para responder se tienen en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES NORMATIVAS:
El artículo 272 de la Constitución Política, inciso cuarto, consagra que la elección de contralor se hará para período igual al de Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 4º de la ley 330 de 1996 dispone que Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección… La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones.
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE POSTULACIÓN Y ELECCIÓN
El análisis del ciclo completo de las actuaciones indispensables para lograr la elección de Contralores Territoriales permite identificar una sucesión de actuaciones intermedias: la confección de la terna, previo concurso de méritos en los tribunales, de su remisión a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, y los diversos actos internos de estas, todos ellos de índole administrativa, requeridos para conducir e impulsar en la Corporación el acto final de elección. El acto de elección de Contralor es el último en esta cadena de actuaciones, la razón de ser de todos los esfuerzos administrativos anteriores. Es el acto definitivo que pone fin al procedimiento y realiza su finalidad y debe cumplirse dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero; so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplir con los deberes legales y constitucionales en el ejercicio de funciones públicas.
En la elección que nos ocupa, sin duda la terna es un acto de trámite, porque la postulación que ella expresa es un acto autoridad, en ejercicio de una competencia constitucional expresa (artículo 272), que origina un procedimiento de naturaleza administrativa, puesto que apunta a la elección de un servidor público para el ejercicio del control fiscal. El acto de postulación para contralor no confiere al candidato derecho alguno. La terna, como acto previo, de trámite o preparatorio que es, no es susceptible de recursos en vía gubernativa, ni se notifica a quienes allí aparezcan (ni siquiera se les consulta), ni puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo ello indica con elocuencia que la situación jurídica de quien apenas es candidato por figurar en la terna es eventual, precaria e incierta y no configura derecho subjetivo alguno.
Al respecto es pertinente la siguiente cita de la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala de Consulta del Consejo de Estado: “La elaboración de ternas es acto propio del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores de Distrito y Contencioso Administrativo en el caso de postulación para contralorías territoriales, es su facultad y su deber, que cumplen en forma autónoma y unilateral. Así, las ternas se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es, inane, (insustancial) aun cuando, desde luego, bien podrían los elegidos no aceptar el cargo.”
Y debe ser así, pues la renuncia al arbitrio de los postulados, podría generar una ambigüedad jurídica pues cualquiera de ellos, cuando estime que no es viable su elección, tendría la absurda posibilidad de renunciar para desintegrar la terna y sabotear la elección de quien ostente el apoyo de la mayoría.
CONCLUSIÓN:
Como se ha observado, la terna presentada a consideración de la Asamblea Departamental, permanece incólume, los candidatos no registran antecedentes demostrables que los inhabilite, tiene presunción de legalidad máxime cuando el acto por medio del cual se elabora la terna de candidatos no crea un derecho subjetivo o situación jurídica individual y concreta para las personas que sean postuladas por la autoridad encargada de elaborar la terna. En su condición de candidatos, apenas tienen una expectativa de ser elegidos para el cargo y por consiguiente, no tienen derecho adquirido al cargo ni a permanecer en su condición de candidato, puesto que este último extremo pertenece al ámbito de las competencias constitucionales para componer la terna.
La mera expectativa, por no consistir en un derecho consolidado, impide afirmar la existencia de un derecho adquirido y la nominación es, por consiguiente, revocable sólo por voluntad de la autoridad competente y no es renunciable ya que la renuncia al arbitrio de los postulados, podría generar una ambigüedad jurídica; pues cualquiera de ellos, cuando estimen que no es viable su elección, tendrían la absurda posibilidad de renunciar para desintegrar la terna y sabotear la elección de quien ostente el apoyo de la mayoría. La acción funcional consistente en proponer o postular candidatos confiere al agraciado una oportunidad incierta, una simple posibilidad de ser elegido. A quien corresponde culminar el procedimiento y propiamente decidir quién habrá de ocupar el cargo, es a la autoridad nominadora, es decir a la Asamblea Departamental y debe ser realizada dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero; so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplir con los deberes legales y constitucionales en el ejercicio de funciones públicas.
En los anteriores términos se absuelven las consultas planteadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALVARO JESUS URBANO ROJAS
Contralor Departamental del Cauca
Así, ante la omisión del acto de elegir contralor dentro de los 10 días primeros del año, los miembros de la Asamblea estarían incursos en sanción disciplinaria. Al regresar la terna, el Tribunal dispondrá si acepta o no la renuncia que le remitió el ternado Campo Tróchez… Estimo que no va a ser aceptada por estar bajo coacción y porque esa selección no es susceptible de renuncia, entonces sería ratificado solicitando la protección del Estado para el presunto amenazado o ante la rotunda negativa de no integrarla, puede el Tribunal reemplazarlo y reenviar la terna a la asamblea, que al efectuar la elección estaría por fuera de términos legales ante una contingencia que no obraría como excusa o justificación para violar una norma superior como es el art. 272 de la C. N.
En tremendo berenjenal se han metido los diputados caucanos por la politiquería del gobernador y por no observar la ley.
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